Bienvenida

Les doy la bienvenida a todos los alumnos y alumnas de la Comisión 9 de Sistemas Jurídicos Comparados de la Facultad de Derecho de la U.N.R.

Espero que este espacio nos permita crecer juntos, intercambiando opiniones, dudas, inquietudes y preguntas para un mejor desarrollo y aprendizaje de la materia.

¡Bienvenido al estudiantado del curso lectivo 2.011!


lunes, 1 de agosto de 2011

La mujer iraní cegada con ácido libra a su agresor de la ley del talión.

Una joven iraní cegada y desfigurada con ácido por un hombre tras rechazar sus pedidos de boda perdonó a su agresor y solicitó no se le aplicase la ley del talión que le hubiera hecho perder la vista también a él este domingo.
Ameneh Bahrami, quien actualmente reside en España, evitó así que se ejecutase por primera vez en Irán una pena de este tipo, denunciada por asociaciones de defensa de los Derechos Humanos, como Amnistía Internacional, indicaron medios de comunicación iraníes.
"Ameneh Bahrami, víctima de un ataque con ácido, perdonó en el último momento a su agresor Majid y renunció a reclamar su derecho a la ley del talión, que debía ser aplicada hoy", indicó la web de la televisión iraní.
El fiscal de Teherán, Jafar Dolatabadi, confirmó a la agencia Isna que Bahrami renunció a reclamar el enceguecimiento de su agresor pero exige una indemnización según el principio del "precio de la sangre".
En aplicación a la ley del talión prevista por la ley islámica en vigor en Irán, Majid Movahedi fue condenado en 2008 a perder la vista con ácido por haber desfigurado y enceguecido en 2004 a Bahrami. La pena debía aplicarse el 14 de mayo, pero las autoridades decidieron en el último momento aplazarla, sin dar explicaciones.
Bahrami, de unos 30 años, había afirmado que las autoridades iraníes la presionaron para que renuncie a la aplicación de la pena. La decisión de ejecutar esta pena fue denunciada por Amnistía Internacional y numerosas asociaciones de defensa de los derechos humanos como "un castigo cruel e inhumano equivalente a un acto de tortura".
Bahrami, que vive en Barcelona con una pensión de invalidez otorgada por el Gobierno español, había indicado en varias oportunidades que quería que se aplicara la sentencia. "He sufrido tanto estos últimos años, ahora soy realmente feliz", declaró en una entrevista publicada en mayo por el diario Haft-e Sobh. "Me gustaría poder aplicar la pena yo misma, pero si no es posible lo hará un médico", añadió la joven, que viajó en aquel entonces a Irán para asistir a la aplicación del castigo.
Anteriormente había explicado que quería que se aplicara la ley del talión "no para que el culpable tenga los mismos sufrimientos (que ella), sino porque eso podría disuadir a los que pensaran cometer ese crimen en el futuro". Movahedi lanzó ácido a la cabeza de Ameneh porque esta estudiante, que iba a la misma universidad que él, había rechazado sus peticiones de mano.
La víctima quedó completamente desfigurada y perdió la vista pese a las 17 operaciones quirúrgicas a las que se sometió en España. La ley del talión suele aplicarse en Irán por casos de asesinato. La familia de la víctima debe pedir expresamente su aplicación, que depende en todo caso de la apreciación del juez.
La condena a la ceguera de Movahedi fue confirmada por el Tribunal Supremo en 2009. Este tribunal también confirmó en diciembre de 2010 una condena similar contra un hombre declarado culpable de haber cegado con ácido al amante de su mujer. No se dispone de información sobre la eventual aplicación de esta sentencia.
Una mujer iraní contempla las aguas del mar Caspio sentada en la arena de una playa el pasado 28 de julio en Freydon Kenar, en la provincia de Mazandaran, al norte de Irán.
Fuente: AFP (Agence France Press)  Por Laurent Maillard | AFP – dom, 31 jul 2011

lunes, 25 de abril de 2011

Nuevamente sobre los efectos de la recepción en la cultura jurídica argentina

 "Nuevamente sobre los efectos de la recepción en la cultura jurídica argentina" por el Prof. Miguel Angel Ciuro Caldani

 http://www.centrodefilosofia.org.ar/revcen/RevCent295.pdf

UNIDAD V

GUIA DE TRABAJO V: El derecho argentino.

1.- Desarrolle brevemente sobre la obra más importante de Vélez Sársfield, el Código Civil argentino: sus características,  su metodología y sus fuentes históricas.

2.- Explique brevemente el derecho constitucional argentino y sus fuentes históricas.

3.- Mencione las fuentes formales del derecho privado argentino.

4.-  Mencione los Principios  Generales del Derecho Latinoamericano que encuentra en el derecho argentino.

5.- Lea el artículo intitulado “Mujeres del siglo XX: de la minoría y la incapacidad a la igualdad y la autonomía”, de Jaqueline Vassallo, en publicación del Consejo provincial de la Mujer de Córdoba, Nº 3, agosto de 2.010, pagina 4/6, que se adjunta, y responda las siguientes consignas:
a)  Destaque los momentos históricos de la evolución de los derechos de las mujeres en nuestro país.
b) ¿Cuáles eran las características del Código de Vélez Sársfield en materia de los derechos de las mujeres?
c) Indique los avances en cuanto al reconocimiento de los derechos de las mujeres en nuestro país.


Bibliografía especial
  • Alberdi Juan Bautista, “Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina”, 1.852.
  • Bidart Campos Germán, “Manual de Derecho Constitucional”, Ediar, Bs. As.
  • Buteler Caceres, José, “Manual de Derecho Civil”, Parte General, Córdoba.
  • Castán Tobeñas y otros, “Sistemas Jurídicos Comparados”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As.
  • Ciuro Caldani Miguel Angel, “Nuevamente sobre los efectos de la recepción en la cultura jurídica argentina”, en Revista del Centro de Investigaciones de Filosofía Jurídica y Filosofía Social, Nº 29, año 2.006.
  • Fontanarrosa Rodolfo, “Derecho Comercial Argentino” , Ed. Zavalía, Bs. As.
  • Izquierdo Florentino; Sánchez Torres Julio y Córdoba Jorge; “Vélez Sársfield: Vida y Obra codificadora”, Premio Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba. Año 2.000, Academia Nacional de Derecho y Cs Sociales de Córdoba.

lunes, 18 de abril de 2011

Guia de trabajo

Querid@s alumn@s
                               Cada uno debe elegir un Codigo o Constitucion de algun pais de America latina y buscar uno o varios articulos, donde encuentren algunos de los Principios Generales del Derecho Latinoamericano, que estuvimos estudiando. Lo identifican, y anotan el articulo y el principio al cual se refiere.
                               Lo pueden hacer a traves del blog, asi entre todos los comentamos, agrupamos y organizamos tematicamente.
                               Deben elegir diferentes Codigos o Constitucionaes, asi entre todos analizamos la mayor cantidad posible de principios.
                                          Cariños!

miércoles, 6 de abril de 2011

Unidad IV

El subsistema jurídico latinoamericano.

1.- Indique cuáles son las características comunes del  Derecho Latinoamericano o Iberoamericano.

2.- ¿Cuáles son los principales Códigos latinoamericanos del s. XIX?

3.- Mencione los Principios  Generales del Derecho Latinoamericano.

Bibliografía especial
  • Catalano Pierangelo, “Sistema y ordenamientos: El ejemplo de América Latina”, en Cuadernos del Curso de Master en Sistema Jurídico Romanista y Unificación del Derecho en América Latina, Ed. Porrúa, México, 2.006.
  • Castán Tobeñas José, Castán Vazquez y López Cabana, “Sistemas Jurídicos Contemporáneos”, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2.000.
  • Ciuro Caldani Miguel Angel, “Nuevas reflexiones sobre el Código Civil Brasileño: Los derechos de la persona y las uniones estables”, Primer Congreso Argentino-Brasileño de Derecho (Colegio Público de Abogados de la Capital Federal), 24/10/2003.
  • De los  Mozos José Luis, “Codificaciones latinoamericanas, Tradición Jurídica y Principios Generales del Derecho”, publicado en la Revista di Diritto dell'Integrazione e unificazione del Diritto in Europa e in America No 1/1996.
  • García Netto Irma, “Principios Generales del Derecho Latinoamericano”, Ed. Eudeba, Bs.As., 2.009.
  • Hinestrosa Fernando, “Códigos, Universidad, Ciencia Jurídica: Una estrategia para la unificación del derecho en América Latina”, en Cuadernos del Curso de Master en Sistema Jurídico Romanista y Unificación del Derecho en América Latina, Ed. Porrúa, México, 2.006.
  • Schippani Sandro, “El Derecho Romano en el nuevo mundo” en Cuadernos del Curso de Master en Sistema Jurídico Romanista y Unificación del Derecho en América Latina, Ed. Porrúa, México, 2.006.

Codificaciones Latinoamericanas

CODIFICACIONES LATINOAMERICANAS, TRADICION JURIDICA Y PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. José Luis de los Mozos. (*)
1.- Partiendo de las codificaciones americanas, pretendo relacionar los dos temas, tradición jurídica común y principios generales del derecho, haciéndolo desde la perspectiva de una proyección histórica, pero que mira fundamentalmente al futuro (1).
El hiato que sirve de punto de conexión a ambos temas, lo mismo que al pasado y al futuro, resultado de una herencia jurídica común, y punto de referencia de cualquier género de comparación es la tradición jurídica común. Efectivamente, sólo desde ella, se puede explicar, con la debida coherencia, la historia "interna" de las codificaciones latinoamericanas y, únicamente, teniéndola muy en cuenta, se podrán abordar con éxito las tareas a que nos llama el futuro más inmediato, a la vez que seamos capaces de entender cabalmente el significado de los principios generales del Derecho, tan vinculados a la continuidad de esa tradición jurídica, como a la presencia en el ordenamiento del propio Derecho natural (2).
Las codificaciones latinoamericanas responden a circunstancias nacionales diferentes, dependientes como es obvio de la historia particular de cada una de las repúblicas. Pero a todas les son aplicables dos rasgos comunes, cualquiera que sea el momento en que tuvieran lugar y las influencias particulares que recibieran o la mayor o menor calidad de la obra realizada. El primero, hace referencia a una circunstancia histórica que, por lo general es común, en cuanto las codificaciones son instrumentos de consolidación de la nueva ciudadanía adquirida con la Independencia y con todo lo que ello comporta y significa (3). El segundo, tan importante como el primero, lo es mucho más aún, desde el punto de vista de la historia "interna" de las codificaciones latinoamericanas, y consiste en que fueron también, en mayor o menor medida, codificaciones que presuponían, por encima de todo, verdaderas "fijaciones" o "consolidaciones" del Derecho precedente, aunque esto lo lograran con mayor o menor fidelidad (4). Lo mismo que había ocurrido o estaba ocurriendo contemporáneamente en Europa. Esto tiene un significado y una importancia que nunca será puesto suficientemente de relieve, como se merece, puesto que la codificación no es más que un paso adelante en la "continuidad" de la tradición jurídica (5).
Hay naturalmente cambios, en la aplicación del Derecho y en la forma de hacer de los juristas, a partir de la codificación, pero esto no se puede magnificar, ni entender equivocadamente, ya que el acerbo cultural de los juristas y sobre todo su "estilo mental", sigue siendo el mismo, incluso, a pesar de lo que durante mucho tiempo se había creído, hasta en la propia "Escuela de la Exégesis" (6). Lo que resulta natural y lógico, aún con todos los cambios habidos, desde una adecuada perspectiva histórica, ya que los conocimientos jurídicos, en la época codificadora, se hallaban sobre todo nutridos del Derecho romano de la recepción, fortalecido por un cierto iusnaturalismo moderno, posterior al Humanismo y anterior a la ilustración, que había propiciado en Europa el retorno al mos Italicus (7). Fenómeno histórico que se produce también en América latina, antes y después de la Independencia, con unos caracteres propios que no tienen lugar en otras partes, por más que los Códigos europeos hayan penetrado y se hayan recibido también en el próximo y en el lejano Oriente, lo que es otra historia. Por lo mismo que, en América latina, haya existido, y existe todavía, una verdadera prolongación cultural de Europa que no se da por igual en otras partes.
Es cierto, sin embargo, que se puede hablar de familias o de grupos de códigos dentro de la codificación latinoamericana, pero probablemente es más exacto hablar de codificaciones tempranas, codificaciones originales y codificaciones tardías. Salvo estas últimas en las que influyen otros códigos más modernos, como el BGB, o el Codice civile italiano de 1942, todas, toman como modelo, directa o indirectamente, el Code civil de 1804; pero más en cuanto prototipo de código que por lo que se refiere a las diversas materias objeto de regulación, o al sistema interno conforme al que aquéllas se organizan, lo que no sólo se encuentra en las codificaciones originales, sino también en aquéllas que por ser más tempranas podrían calificarse como codificaciones de adaptación (fenómeno parecido al que tiene lugar con algunos Códigos civiles de los Estados italianos en el período preunitario). Por otra parte, la adopción del modelo, depende más de la pertenencia del Code civil a la misma tradición jurídica que expresa con sencillez y rigor que de una aceptación de su significado político o revolucionario, expresión de la ruptura con el Antiguo Régimen. A lo que ha de añadirse otra circunstancia menor que no conviene desdeñar, al venir favorecida por la publicación del Proyecto de Código civil español de 1851, ampliamente difundido en América y que, como es sabido, es de una gran fidelidad al citado modelo y al pandectismo, anterior a la Escuela histórica. Seguramente, por lo segundo, influyó notablemente en él, el Código civil de Luisiana, entre otros, y no llegó, por lo primero, a ser nunca ley en España, cuyo Código civil de 1889, se mantiene fiel todavía al pluralismo legislativo español y, también, al usus modernus Pandectarum, situándose por ello en una línea muy parecida a la de los Códigos civiles de Chile y Argentina, de los que recibe, y especialmente del primero, una indudable influencia (8).
Esto demuestra la existencia de una "tradición común" que en suelo americano tiene como base, aparte del Derecho portugués, el Derecho castellano-indiano, que constituye una de las más vitales ramas del derecho común europeo (9), lo que se integra, en la época de la independencia, con el constitucionalismo del Estado-Nacional propiciado por los ideales de la Ilustración y de la Revolución francesa. Esto se pone de manifiesto, por encima del pathos revolucionario en la constitución de las repúblicas independientes, en la época codificadora, por la existencia --aparte de otros factores-- de una literatura jurídica común que no sólo viene constituida por las venerables fuentes, castellanas y romanas, y por sus comentaristas más ilustres, tanto procedentes de España, como de toda Europa, sino por una serie de obras menores, pedagógicas o prácticas, entre las que están comprendidas traducciones y comentarios de Vinnio o Heinecio, y también las obras de Berní, Sala, Febrero, Alvarez y tantos otros que constituyen la doctrina común, enseñada en las Universidades y aplicada por los Tribunales, en todo el continente hispanoamericano, casi hasta el último tercio del siglo XIX, como ha puesto de relieve José María Castán Vázquez, en un memorable discurso académico (10).
Pero lo más característico de una tradición en su vitalidad, el surgimiento de nuevos hechos que acreditan, por encima de todo, esa continuidad histórica que se afirma (11) y, tal sucede, en este caso, con las codificaciones originales que tienen lugar en el siglo XIX, en Chile, Brasil y Argentina, debido a A. Bello, a A. Teixeira de Freitas y a D. Vélez Sarsfield. A. Bello, es el primero en llevar a cabo una obra codificadora original, actualizando la tradición romanoibérica, desde el pandectismo contemporáneo a la Escuela histórica, desde la Escuela de la Exégesis y desde cierto pragmatismo y utilitarismo, en el que aparece la huella de los clásicos ingleses y del liberalismo británico (12) . Su influencia se extiende a todo el continente iberoamericano, permaneciendo sobre todo, fuera de Chile, en Venezuela y en Colombia, y haciéndose notar, de manera decisiva, como ya hemos dicho, en el código civil español (13) , la obra de Teixeira de Freitas, aunque no tiene la fortuna de verse convertida en código, inmediatamente es, si cabe, en cambio, la más extensa y duradera, al ahondar en los fundamentos iusnaturalistas de la propia tradición jurídica (14) , de manera que no sólo vendrá recogida en buena parte, andando el tiempo, por C. Bevilaqua (15), sino que contemporáneamente influirá en Argentina y Paraguay en otras partes. Incluso en España, aparece, en la enmienda a la Ley de Bases del Código civil de 1885, presentada por A. Comas, un claro reflejo de la influencia de A. Teixeira de Freitas que nunca ha sido puesta de relieve, pero que me parece indudable (16). En cualquier caso, su obra, quedará para siempre como punto de referencia obligado de cualquier reflexión que se haga para fundamentar el sistema jurídico latinoamericano. La obra de Vélez Sarsfield por último, constituye el Código civil argentino que siguiendo de cerca el trabajo de A. Teixeira de Freitas, no por ello deja de ser una obra original que plasma, adecuadamente, en un buen Código civil (17), al armonizar tanto las antiguas fuentes del Derecho castellano, con las exigencias del Derecho científico, como entonces se decía, y la experiencia de la Escuela de la Exégesis, y al satisfacer las necesidades prácticas de la vida jurídica de una Nación que iniciaba un espléndido desarrollo, aunque no faltaran voces que se opusieran a la codificación, como la del diputado Alberdi que, de alguna manera, evoca la oposición de la Escuela histórica --como venían haciendo sus primos de España-- si bien hubiera detrás otras cuestiones particulares que ahora no son del caso (18).
Finalmente, hay que decir, que después de estas contribuciones eminentes a las codificaciones latinoamericanas, es tal la fuerza de la tradición jurídica que se halla en condiciones de asumir aportaciones a la misma que parecen algo extrañas, aunque no lo sean del todo. Como sucede en el presente siglo, en Brasil, México y Perú. Sin olvidarnos tampoco de los casos singulares y de la diversa fortuna del Código civil español, en Cuba y Puerto Rico que merecen, cada uno, capítulo aparte. Pero todo esto no va a impedir, con el tiempo, un retorno a la línea más pura de aquella tradición jurídica, como lo demuestran los casos recientes de Perú (19) y Paraguay (20), al tiempo que, cada vez más se habla reflexivamente de sistema jurídico latinoamericano (21), como por lo demás lo acreditan las numerosas publicaciones efectuadas y promovidas por el "Programa especial Italia-América Latina" que ahora conmemoramos, con el beneplácito de todos.
En conclusión, desde esta perspectiva, general y globalizadora, las diferencias que se observan en las codificaciones latinoamericanas, aunque existentes y derivadas o dependientes de factores muy diversos, de todo tipo, pasan a un segundo plano. Teniendo en cuenta, además, que tanto por la herencia común, como por las circunstancias históricas coincidentes, por las influencias recíprocas y por la comunidad cultural existente, se ha hecho evidente la existencia de un sistema jurídico idéntico, lo que es bastante real en sus fundamentos, más que uniforme en sus contenidos, pero, en cualquier caso, sólo comparable al existente en Europa continental en la época del Derecho común, anterior a las codificaciones, lo que constituye un activo de indudable valor y que, en muy buena parte, debe su origen al universalismo romano de la Corona española y a la obra misionera de la Iglesia católica. Universalismo, indudablemente mucho mayor, como recordaba José Castán Tobeñas, que el que podía existir en la propia Europa, en el apogeo del positivismo nacionalista, propio de la época de las codificaciones (22).
2.- Al empezar a agotarse el modelo del Estado nacional, debilitado por enfrentamientos inútiles, aparece en el horizonte una nueva esperanza que, de alguna manera, supone un retorno a aquella disposición o actitud que viera nacer, en otro tiempo, el Derecho común, a través de la aceptación de unos principios, como fundamento de la convivencia social, lo que a su modo expresan las "Declaraciones universales de Derechos", propiciadas por las Naciones Unidas. Este retorno a los principios, sentido por igual en todas partes, ha llevado en los años de la última postguerra, un nuevo renacimiento del Derecho natural y encuentra su campo más propicio en el nuevo ius gentium que se halla en la base de toda integración supranacional, recomponiendo, en tal medida, la imagen del propio ordenamiento jurídico, que vuelve inexorablemente, aunque algunos no lo sepan, hacia una tradición común. Hallándose América Latina, desde este punto de vista, en una situación más favorable que la propia Europa para poder hallar el camino de su integración, puesto que la integración cultural precede a la integración económica (23), sobre todo si, ahondando en su propia tradición, sabe alejar de sí los demonios que han provocado las graves crisis del presente siglo (24).
Por lo demás, para la integración supranacional, como muestra el ejemplo de Europa, no basta sólo una normativa que haga posible una cierta unidad de mercado, sino que es preciso, asumido el novum del empeño, el retorno a un Derecho común que sólo puede imponerse, tanto inicialmente, como de forma duradera, a través de muy pocas normas y, en el resto, por medio de los principios generales del Derecho, lo que permitiría que se mantuviera la diversidad, dentro de la unidad. En su tiempo no era otro el panorama que ofrecía el ius commune europeo, cuya autoridad derivaba, no imperio rationis, sed ratione imperii, por haber llegado a ser el Derecho racional por excelencia, un Derecho que aproximadamente eficazmente iustitia y veritas. Bien es cierto que, en su origen, tenía en su apoyo todo el prestigio que derivaba del descubrimiento de un "texto fabuloso", el Corpus iuris de Justiniano. Sin embargo, cuando alcanza su máxima difusión, desde la Baja Edad Media a la Escuela histórica, es porque se le considera un verdadero "Derecho natural" que se enseña en las Universidades, se reconoce en las leyes y se aplica en los Tribunales. Pero no se trata aquí de propugnar la vuelta al Derecho romano, como hubiera deseado P. Koschaker, al escribir su famosa obra en un momento dramático de la historia europea (25), sino simplemente de adoptar un nuevo método, como decíamos inicialmente, siguiendo al maestro G. Pugliese, y, para ello, nos sirve de modelo el utilizado por los juristas del Derecho común. Efectivamente, aquel Derecho común, creación de la Cristiandad medieval que, con el tiempo, se llamará Europa, estaba compuesto de Derecho romano de la recepción --más exactamente de Derecho de las compilaciones justinianeas, reinterpretado por los juristas de las Universidades europeas-- y de muchas instituciones particulares (Derecho estatuido y costumbres locales) acogidas por la sistematización de los romanistas. Pero este Derecho utiliza el Derecho romano no como un arsenal de soluciones jurídicas, sino como un instrumento para descubrir la norma aplicable. Por eso, constituye, sobre todo, el resultado de un "proceso" dinámico de interpretación del Derecho más que un conjunto estático de normas (26).
Esto supone frente a la creciente degradación de la potestad legislativa de los Estados, la consolidación de la "autonomía" del saber jurídico, como saber prudencial, lo que Ulpiano llamaba la verdadera filosofía, no la aparente (D. 1, 1, 1) y que no puede agotarse en el comentario acrítico de "las normas de uso y de los modos de empleo" de muchas de las regulaciones actuales. Autonomía del saber jurídico que, en el presente, se halla seriamente amenazada y que, en otro tiempo, dio lugar a la construcción de las nociones fundamentales del Derecho, uniendo por otra parte la prudencia de los saberes con la fidelidad de los comportamientos, al modo ciceroniano y que, por ello, impone respetabilidad y ejemplaridad social en cuanto deriva de una "racionalidad" intelectual y moral y de "las técnicas particulares que el espíritu de los juristas ha sabido elaborar, dando muestras de una capacidad de sistematización que ha resultado decisiva. Pero, a diferencia de la conceptualización filosófica, la sistematización jurídica se apoya en un corpus de textos y de métodos de interpretación específicos, de donde deriva su propia autoridad" (27).
De esta suerte, fracasado el modelo teórico del positivismo, que ha seguido los ideales del racionalismo y de la Ilustración que habían visto en los códigos un instrumento para regular las relaciones sociales, mediante una simple operación de subsunción de toda la realidad, concebida automáticamente, more geométrico, aunque la verdad es que casi ningún código responde a ese modelo, ni mucho menos, y sin renunciar al progreso instrumental y práctico que supuso la codificación, con la crisis y superación del positivismo legalista, que se fundamentaba en la plenitud del ordenamiento codificado y legislado, podemos de nuevo concebir el propio sistema de los Derechos codificados de nuestra tradición jurídica de manera totalmente distinta. No como un sistema cerrado, tal y como durante algún tiempo llegó a pensarse, sino como un sistema abierto que, aunque no reniega de la ley, con la propia ley, va mucho más lejos que la ley, con el auxilio de la doctrina y de las demás fuentes y autoridades, tal y como expresara, hace casi un siglo F. Geny (28). Situación en la que los "principios generales del Derecho", entrando en escena, juegan un papel decisivo. Principios generales del Derecho que no derivan de un primum verum, ley o Constitución, de donde se obtienen, y que tampoco se agotan "en los del ordenamiento jurídico del Estado", según el art. 12-2, de las disposiciones preliminares del Codice civile italiano de 1942, sino que vienen descubiertos modo artis, o en el ejercicio de la prudentia iuris, en el caudal inagotable de la "tradición jurídica", de donde también dimanan la Constitución y las leyes. Por eso, el saber jurídico, aunque no se agote, ni mucho menos, en el conocimiento de la ley, es un saber de autoridad, también frente a la propia ley, no siempre "más de acuerdo con el César que con la gramática", como motejaban los humanistas a glosadores y bartolistas. Todo ello, con independencia de que haya de estar necesariamente fundado en una coherencia interna, racional y moral.
Esta construcción del sistema jurídico que tiene su modelo en el Derecho romano, es la que se desarrolla, con mayor o menor fortuna, según épocas y territorios, en la tradición del ius commune europeo. Lo que ahora hace quinientos años, castellanos y portugueses, trasladaron a América, investidos de la autoridad pontificia, como muestra la Bula de Alejandro VI, cuestión que para algunos ignorantes de la historia será negativo, o para otros indiferente, pero no así para los que quieran entenderla y, además, vivirla. Los que quieran encontrar la explicación del pasado, para poder afrontar el futuro (29). Sin el cristianismo, sin los misioneros, sin la autoridad real, hubiera servido de muy poco el trasvase del Derecho común a América y, dentro del propio ámbito jurídico, sin la aportación, por parte española, del Derecho indiano, un nuevo ius gentium, inspirado en la tradición romana que lleva el renacimiento del Derecho natural, en la Escuela de Salamanca, en pleno humanismo (30) y al reconocimiento de la dignidad de los indios, como personas, y al respeto de su lengua y de su cultura, que el propio emperador romano, y rey de Castilla, Carlos V, manda guardar y conservar (31). Tradición sobre la que se asientan las codificaciones americanas, a pesar de las veleidades ilustradas y revolucionarias que también alcanzaron a la política de la Corona española y portuguesa, durante los últimos tiempos del período colonial (32), pero que durante mucho tiempo permanecerá viva en el pueblo y que se verá enriquecida con nuevas aportaciones, por influencia de los propios códigos y de la doctrina moderna, contribuyendo, a pesar de todo, a la consolidación de lo que modernamente se ha llamado el sistema jurídico latinoamericano.
3.- Pero volvamos para concluir, al concepto y a la función de los "principios generales del Derecho" que, en dicho sistema, como ha estudiado el profesor Sandro Schiponi (33), se organizan en torno a una idea fundamental, la dignidad de la persona humana, que no sólo es expresión de un humanismo universalista, sino que se halla en la base del ius gentium del Derecho indiano, al que de alguna manera habrá que volver, y en toda la tradición del Derecho común. De esta manera, los "principios generales del Derecho", hacen posible la flexibilidad de un sistema codificado de manera que, por su mediación, puede venir a considerarse en un verdadero sistema jurisprudencial, como era el de Derecho común, anterior a las codificaciones y que, para nada hay que confundir con un sistema "judicial", como el propio del Common law, por más que pretenda tener, también, una base romanista (34).
Es evidente que, las normas y las regulaciones cuando se hallan formuladas correctamente, responden a unos principios. Su determinación y definición constituyen la base de toda construcción sistemática y de cualquier género de comparación jurídica. Pero, la mayor parte de las veces, las normas y las regulaciones no pueden, ni suelen, agotar todas las posibilidades normativas o regulativas, quedando parcialmente inéditas en la formulación legal. Entonces se acude a la "tradición" de donde procede la ley que les ha tratado de tal modo y allí les encontramos de nuevo. Por eso, se dice que los "principios generales" son Derecho "no formulado", pero implícito en el ordenamiento, y, por tanto, igualmente vigente: susceptible de ser reconocido o individualizado en la interpretación y en la aplicación del Derecho. En este caso, los principios generales del Derecho cumplen una función práctica y positiva en cuando son reconocidos como fuente de Derecho, como reconoce el Código civil español (art. 6o. en su redacción originaria, art. 1o. --4, en su redacción actual) y, como lo hacen también, la mayor parte de los Códigos civiles latinoamericanos (35).
El concepto de los "Principios generales del Derecho", en su significación moderna, surgen de una necesidad evidente que se plantea con la codificación, como ha explicado muy documentadamente S. Schipani (36) y que anteriormente no existía. En el sistema anterior, las leyes regias del Derecho particular de cada territorio o Estado, generalmente no agotaban la materia de sus regulaciones, integrándose en el Derecho común, o aunque la agotaran, siempre mantenían una relación con aquel, por su mayor prestigio y autoridad. No en vano, el Derecho romano era considerado como el verdadero Derecho natural (37).
Cuando tiene lugar la codificación, los "Principios generales del Derecho, no sólo facilitan la aplicación de la máxima iura novit curia, sino que tienden un puente entre el código y su propia tradición jurídica, transformando el sistema cerrado, propio de la ideología de la codificación, en un sistema abierto (38).
Incluso, aunque los Códigos civiles no reconocieran esta función de los principios generales, vendría a ser lo mismo, pues, así resulta de la "naturaleza de las cosas", Principio de naturaleza racional que no puede ser desconocido por el saber jurídico y que, es propio, por lo demás, de la tradición romanista del Derecho común. Pero, aparte de esto, los principios cumplen otras dos funciones, una, meramente "representativa" del ordenamiento y de transcendencia puramente teórica y que todo el mundo reconoce y que, por algunos se reconduce a una lógica formal, como si se tratara de principios axiomáticos, no de principios aporéticos, propios de una lógica material, esencialmente valorativos y que se han ido formando, dialógicamente, a través de la experiencia jurídica. La otra función de los principios --integradora y correctora-- es la más característica de todas y consiste en la función interpretativa, la cual no es necesario que sea reconocida por el Decreto positivo, pues, actúa por la propia fuerza de la naturaleza de las cosas, como han repetido los maestros (39), ella es la que transforma verdaderamente un sistema cerrado en un sistema abierto, un sistema de Derecho codificado en un sistema de jurisprudencia (40).
De todos modos, cuando se trata de principios para no perderse, el punto de referencia se encuentra siempre en la tradición jurídica. Para lo cual, hay que situar el material normativo en el lugar en que lo coloca esa tradición, lo que es perfectamente factible siempre, en el Derecho privado, salvo excepciones, y también en buena parte del Derecho público. Sin embargo, cuando los principios proceden del Derecho constitucional no siempre se produce la misma coincidencia, metáforas aparte (41), ya que unas veces, por hallarse dotados de una imperatividad a priori, no se trata de verdaderos principios sino de normas dotadas de imperatividad, mientras que otras no pasan de ser orientaciones de la política legislativa (principios programáticos que requieren el adecuado desarrollo legal), o formulaciones de buenos deseos del constituyente, sin operatividad alguna. Otro tanto sucede, en Europa, cuando se habla de principios de Derecho comunitario, que tienen muy poco que ver con el Derecho común europeo y con la tradición jurídica, común o particular, de los Estados miembros. Finalmente, también es importante esta aclaración para evitar una tendencia que lleva a hablar jurídicamente por conceptos o cláusulas generales que, aunque a veces, coinciden con los verdaderos principios generales del Derecho, se utilizan fuera de su contexto, obedeciendo a un grado de generalización o de trivialización que debe ser ajeno al discurso jurídico y que, por su falta de pertinencia, tampoco pueden ser tomados como criterios de la ratio naturalis que no siempre coincide con la ratio civilis.
La libertad de la doctrina que interpretaba el Corpus iuris durante el Derecho común, dando lugar a un verdadero saber principal, se justifica por su fidelidad a la "tradición jurídica". Tradición que es fruto de una actividad especulativa abierta a la racionalidad de los problemas jurídicos y que únicamente se siente vinculada por "la autoridad" de la experiencia jurídica (texto, interpretatio, glosa) que no consiste en un "precedente judicial", como en el sistema de Common law, sino en una auténtica experiencia intelectual basada en una tradición sapiencial que se apoya en las opiniones de los grandes juristas antiguos y en su actualización por la opinión común de los doctores (communis opinio doctorum) de la que, sin embargo, tiene la posibilidad de apartarse cuando es capaz de encontrar un argumento superior, por su coherencia interna y por su racionabilidad. Tarea que se halla, actualmente, abierta a la especulación y al estudio, por lo menos, en la construcción consolidadora del sistema latinoamericano, por cuyo éxito hago votos y expreso mis mejores augurios.
NOTAS
(*) Artículo publicado en la Revista di Diritto dell'Integrazione e unificazione del Diritto in Europa e in America No 1/1996.

(1) Recordaré aquí las palabras de A. COMTE, en su Discours sur l'esprit positif, escrito en 1844, con las que J. ORTEGA Y GASSET, concluye su sugestivo ensayo Historia como sistema, aparecido en 1941, casi cien años después. Dice Comte: "Se puede asegurar actualmente que la doctrina que haya explicado suficientemente el conjunto del pasado obtendrá, inevitablemente, como consecuencia de esta sola prueba, la presidencia mental del futuro": cfr. J. ORTEGA Y GASSET, Obras Completas (ed. Revista de Occidente), VI, Madrid, 1955 3, 50. Lo que suscita innumerables reflexiones.
(2) El tema de los "Principios generales del Derecho", ha sido vivamente discutido en Italia, ya desde el tiempo de la elaboración del Código civil de los Estados del rey de Cerdeña, de donde su reconocimiento pasa al Codice civile de 1865, hasta los trabajos preparatorios del Codice civile de 1942 que reduce notablemente su concepto y aún después. Tan poco han faltado discusiones en España, sobre el particular, a pesar de que el Código civil, inspirado en los Códigos italianos precedentes, acoge su pleno reconocimiento, originariamente, ampliándolo en la reforma de 1973-1974. Para esto con información exhaustiva, S. SCHIPANI, El Código civil español como puente entre el sistema latinoamericano y los Códigos europeos: apuntes para una investigación sobre la referencia a los principios generales del Derecho en Seminario internacional sobre el Código civil español como puente de unión entre las codificaciones europeas y el Derecho iberoamericano (Burgos, 1989), ahora en Revista de Derecho Privado, 1996.
(3) Como es sabido los criollos al romper con la Corona española asumen, por lo general, como "buenos ilustrados" el ideario de la Revolución Francesa, en lo que no se diferencian mucho de sus hermanos de la Península ibérica, aunque por razones históricas, vayan a tener intereses contrapuestos.
(4) La diferencia entre ambas la señala M. VIORA, Consolidazioni e codificazione, Torino, 1967 (3). Pero hay que tener muy en cuenta las matizaciones que hace al respecto A. GUZMAN, La fijación del Derecho. Contribución al estudio de su concepto y de sus clases y condiciones, Valparaíso, 1977 y ulteriormente en: Codificación y consolidación: una comparación entre el pensamiento de A. Bello y el de A. Teixeira de Freitas, en Revista de Estudios histórico-jurídicos, X (1985), 269 ss.
(5) V. por todos, Fr. WIEACKER, Privatrechtsgeschichte der Neuzeit, GÖttingen, 19672, 338 ss.
(6) PH. REMY, Eloge de l'exégèse, en Droits. Révue francaise de théorie juridique, 1985, I, 115 ss.
(7) Es este iusnaturalismo, humanista o posthumanista, el que hace posible la continuación de la recepción, en el norte de Europa, a partir del siglo XVI, como en otra ocasión he tratado de argumentar: v. J.L. DE LOS MOZOS, El Derecho natural en la formación del Derecho civil, en Estudios de Derecho civil en honor del profesor J. Castán Tobeñas, VI, Pamplona, 1969, 581 ss. Lo que confirma, entre otros, R. FEENSTRA, Le droit romain et l'Europe, en Droit romain et identité européenne (Coloque de Bruxelles, 1992), en R. I. D. A., suplément au tome XLI 1994, 21 y en el mismo volumen otras interesantes aportaciones.
(8) M.P. PEÑA BERNALDO DE QUIROS (Estudio Preliminar, notas y concordancias). El Anteproyecto del código civil español (1881-1888), Madrid, 1965, 23 ss.
(9) Para el surgimiento del Derecho indiano, v. J.L. DE LOS MOZOS, La propiedad agraria en el Derecho indiano como aportación a las técnicas de Reforma Agraria (Convegno di Sassari, 1979), ahora en Estudios de Derecho agrario, 24 serie, Valladolid, 1981, 47 ss. y allí referencias. Para una panorámica histórica, muy interesante, en relación con el tema y con sus vicisitudes posteriores, v. TAU ANZOATEGUI, Casuismo y sistema, Buenos Aires, 1992.
(10) La influencia de la literatura jurídica española en las codificaciones americanas (Discurso de recepción en la Real Academia de Jurisprudencia y legislación) Madrid, 1984.
(11) Como ha dicho B. Pastore "de continuidad jurídica se podrá hablar teniendo presente que el Derecho vive en la pertenencia a una tradición histórica. La juridicidad se afirma y se desarrolla en la continuidad temporal que une a las generaciones. La tradición representa, en la esfera de la sociabilidad, el horizonte estable sobre el cual se apoya y en el que se expresan las acciones sociales, el hilo que guía en el presentes través del pasado y en su proyección futura, la cadena a la que cada generación es ligada en su existencia y en su comprensión del mundo y de la propia experiencia". Añadiendo que "la continuidad del Derecho es la continuidad de las formas sociales e institucionales que tienen sus raíces en la tradición misma como background de valores, de actitudes, de conocimientos, de adquisiciones, de significados compartidos, mantenidos y consolidados en el tiempo, como núcleo permanente, patrimonio estable en su dinamicidad que expresa los caracteres de un orden social y cultural, justificado en la imprescindible referencia a un pasado, actualmente significativo y que define los contenidos de sentido de los modelos y acciones de la estructura necesaria a la vida humana..", en Tradizione e diritto, Torino, 1990, 200-201.
(12) También es muy importante, en España, durante el mismo período, la influencia de J.D. BENTHAM, del que se traducen varias obras entre ellas, Los Principios de la ciencia social, morales y políticos, Salamanca, 1821 y, sobre todo, por la polémica entre M. MARTINEZ y el mas significado de sus traductores, el bibliotecario T. NUÑEZ, cuya obra póstuma, Ciencia social según los principios de Bentham, Madrid, 1835, fue publicada a propuesta de la Comisión encargada de la formación del Código civil.
(13) v. sobre todo la monumental obra de A. GUZMAN, Andrés Bello codificador. Historia de la fijación y codificación del Derecho civil en Chile, 2 vols., Santiago, 1982 y el vol. colectivo Andrés Bello y el Derecho Latinoamericano (congreso internacional, Roma, 1981), Caracas, 1981.
(14) S. MEIRA, Teixeira de Freitas o jurisconsulto do Império. Vida e obra Rio de Janeiro, 1979 y el vol. colectivo Augusto Teixeira de Freitas e il Diritto Latinoamericano (Congreso internacional di Roma, 1983), Padova, 1988.
(15) S. MEIRA, Clóvis Beviláqua. Sua vida. Sua obra, Fortaleza, 1990.
(16) v. J.F. LASSO GAITE, Crónicas de la codificación española, 4-1, Madrid, 1978, 442 ss.
(17) v. TAU ANZOATEGUI, La codificación en Argentina (1810-1870). Mentalidad social e ideas jurídicas, Buenos Aires, 1977; y el vol. colectivo Dalmacio Vélez Sarsfield e il Diritto Latinoamericano (Congreso internacional de Roma, 1986), Padova, 1991; también, L. MOISSET DE ESPANES, Codificación civil y Derecho comparado, Buenos Aires, 1994, 91 ss., 163 ss.
(18) v. TAU ANZOATEGUI, La codificación en Argentina cit., 322 ss y 363.
(19) C. FERNANDEZ SESSAREGO, Derecho de las personas (Exposición de Motivos y Comentarios al Libro Primero del Código Civil Peruano), Lima, 1988 3; y el libro colectivo, Diez Años. Código Civil Peruano (Balance y perspectivas) 2 vols. (Congreso de Lima, 19 Lima. 1995).
(20) L. MARTINEZ MILTOS, El nuevo Código civil paraguayo y el Código de Vélez Sarsfield, en Dalmacio Vélez Sarsfield cit., 585 ss.; L. MOISSET DE ESPANES, Codificación civil cit., 287 ss.
(21) A. FERNANDEZ DE BUJAN, Derecho, romano y sistema jurídico iberoamericano, en Estudios jurídicos en homenaje al profesor Aurelio Menéndez, IV, Madrid, 1996, 4181 ss.; S. SCHIPANI, I codici Latinoamericani della "transfusión" del diritto romano e dell'independenza. Verso codici della "mezcla" e "codici tipo", en Dalmacio Vélez Sarsfield cit., 645 ss.
(22) J. CASTAN TOBEÑAS, Los sistemas jurídicos contemporáneos del mundo occidental, Madrid, 1957, 2, ed, 65 ss.
(23) Sobre todo, si esa "integración" ya existe, si es una realidad que se manifiesta, no sólo en una tradición común, sino en una serie de rasgos inconfundibles que aparecen en las distintas legislaciones. En cambio, es muy difícil promover una cultura común, a corto o a medio plazo, cuando existen unas disparidades muy profundas que sólo el tiempo, y el acometer empresas comunes, puede llegar a aminorar.
(24) La internacionalización o universalización de los problemas económicos y sociales que ha tenido lugar durante los últimos cincuenta años, en primer término, ha dejado descolocada a América Latina. Sentirse europeos y latinos, cuando Europa y, la latinidad atraviesan el período de decadencia más grave de los últimos siglos a pesar de algunas apariencias, exige una vitalidad y una fuerza extraordinarias. En segundo término, algunos de los males que ya venían larvados desde la Independencia sólo ahora, durante éstos últimos cincuenta años, se han puesto de relieve como problemas sociales alarmantes, con el riesgo de hundir a la mayor parte de América latina en el tercer mundo, debido a la enorme masa de población india o de origen africano que viven de forma marginal o constantemente amenazados por la marginación. Lo que tiene su origen en aquella mentalidad ilustrada que se olvidó, por completo, de repente o gradualmente, de los fundamentos del Derecho indiano, no siendo capaz de sustituirlo por otra cosa, hasta que el azote del marxismo y del progresismo --en buena medida fruto de la ignorancia de los que se tienen por cultos-- ha venido a echar el resto.
(25) Europa und das rómische Recht, München, 1947 (1953 2, con prólogo de M. Kaser), trad. esp. del J. SANTA CRUZ, Madrid (ed. Revista de Derecho Privado, 1955).
(26) M.F. RENOUX-ZAGAME, Le droit commun européen entre histoire et raison, en Droits Revue française de théorie juridique, 14 (1991), 27 ss.
(27) M.F. RENOUZ-ZAGAME, Le droit commune cit., 32 ss.
(28) J.L. DE LOS MOZOS, Algunas reflexiones a propósito de la teoría de la interpretación en la obra de François Geny, en Quaderni fiorentini per la storia de pensiero giuridico moderno, 20 (1991), 119 ss.
(29) Porque la historia se puede interpretar de muy diversas maneras, pero nunca se puede inventar y, menos aún, sobre lo inventado construir toda una dogmática nueva, a partir de la historia del "buen salvaje" que alienta también en cierto indigenismo ingenuo que, por lo demás, no ha llevado a ninguna parte.
(30) v. por todos, A. GARCIA GALLO, Estudios de Historia del Derecho Indiano, Madrid, 1972, 149 ss., 153, 166, etc.
(31) Pero seguramente nada hay, más sintomático, que su comportamiento con Bartolomé de las Casas, pero este espíritu de conciliación y de respeto a la propia y a la ajena conciencia (R. SCHNEIDER, Bartolomé de las Casas frente a Carlos V, Madrid, ed. Encuentro, 1979), preside toda la historia legislativa de las Leyes de Indias, desde las primeras disposiciones de la Reina Isabel, pasando por las Leyes de Burgos (1512) y las nuevas leyes de 1542, hasta el siglo XVIII. Puede pensarse, sin embargo, que las leyes van a ser violadas innumerablemente, aunque otras muchas dieran lugar a severos castigos e impidieran por lo general mayores abusos, pero más importante que, todo eso es que detrás de ello, se desarrolla una cierta opinión y surge hasta una nueva cultura que tienen como punto de partida lo que se ha llamado la "duda indiana" y que actúa, a través de un proceso reflexivo y continuado en el tiempo, caracterizando, por encima de todo, a la colonización iberoamericana. Sobre el particular, v. el volumen colectivo: La ética en la conquista de América (Simposio de Salamanca, 1983), Salamanca, 1984.
(32) Las cosas cambian, especialmente a mediados del siglo XVIII, a pesar de la existencia en casi toda Iberoamérica de una sociedad floreciente, por causa de la influencia ilustrada que no ahorra graves daños, como los derivados de la expulsión de los jesuitas, especialmente sensibles en algunas partes de aquellos inmensos territorios, no sólo en Paraguay sino también en el norte de México y en otros lugares.
(33) SCHIPANI, El código cit.
(34) Los historiadores y los teóricos del Common law y todos los juristas, en general, están constantemente haciendo un juego de prestigio, como si el sistema del case law derivara de la jurisprudencia romana, pero nada más inexacto que una afirmación de esta naturaleza, como recientemente recuerda G. BROGGINI, "la jurisdictio del praetor no desemboca en el case law de tipo anglosajón, porque se desarrolla con la red de protección de la bipartición del proceso formulario. Se limita por tanto a la composición de la fórmula que hipotiza las soluciones jurídicas, sin resolver la quaestio facti. El Derecho puede avanzar y progresar en la formulación del edicto, en la elaboración y en la interpretación de nuevas actiones, sin depender de la infinita variedad de los supuestos de hecho", en Il Diritto Romano nella formazione del giurista, oggi, Convegno organizzato dalla Facoltà di Giurisprudenza della Università di Roma "Tor Vegata", Milano, 1982,61.
(35) V. SCHIPANI, El código cit.
(36) Ibid.
(37) Siguiendo a la Instituta (I, 2, I) e identificando el Derecho natural con el ius gentium, J.G. HEINECIO, dice: ius gentium est ipsum ius naturale (1, 2, 41), en Elementa iuris civilis secundum ordinem Institutionum, Giessae, 1775 (1 ed. 1730), 27, lo que reitera en Recitaciones del Derecho civil romano, trad. esp. (de L. COLLANTES Y BUSTAMANTE), Valencia, 1879, 7 ed. 41. Esto explica que, a partir de la Escuela histórica, se diga, según su fundador, C. Hugo que "el Derecho romano es nuestro Derecho natural" ("das rÖmische Recht ist unser Naturrecht"), como clave importante para continuar con la recepción: v. H. THIEME, Savigny und das Deutsches Recht, en Zeitschrift fÜr Rechtsgeschichte, 80 (1963) G.A., 9-10; también v. F.C. VON SAVIGNY, System des beutigen romischen Rechts, I Berlin, 1840, 22.
(38) L. LOMBARDI, Saggio sul diritto giurisprudenziale, Milano, 1967.
(39) F. DE CASTRO, Derecho civil de España, I, Madrid, 19553 , 464 ss.; E. BETTI, Interpretación de la ley y de los actos jurídicos, trad. esp. Madrid, 1975, 286 ss. etc.
(40) K. ENGISCH, Introducción al pensamiento jurídico, trad. esp., Madrid, 1967, 15 ss.; C. PERELMAN, Logique juridique, nouvelle réthorique, Paris, 19792; T. VIEHWEG, Tópica y jurisprudencia, trad. esp., Madrid, 1964; etc.
(40) Como la de la "pirámide jurídica" que se le ocurre a H. KELSEN, en la polémica entre el Estado de derecho y el Estado Social, v. al respecto, S. MASTELLONE, Historia de la democracia europea (de Montesquieu a Kelsen), trad. esp., Madrid 1990, 405.

lunes, 28 de marzo de 2011

Trabajo práctico

CASO: “Brown vs Board of Education of Topeka, 347, U.S.A., 483 (1.954)”

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS UNIDOS

347 EE.UU. 483
Sostuvo 09 de diciembre 1952
Reargumentación 08 de diciembre 1953
Decidió 17 de mayo 1954

APELACIÓN DE LA CORTE DE DISTRITO LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL DISTRITO DE KANSAS *

Sumario
La segregación de los niños blancos y negros en las escuelas públicas de un Estado únicamente por motivos de raza, de conformidad con las leyes estatales que permiten o exigen la segregación, niega a los niños negros de la igual protección de la ley garantizada por la Decimocuarta Enmienda - a pesar de que las instalaciones físicas y otros factores "tangibles" de las escuelas de blancos y negros puedan ser iguales.
(A) La historia de la Decimocuarta Enmienda no es concluyente en cuanto a su efecto deseado en la educación pública.
(B) La cuestión que se plantea en estos casos debe determinarse no sobre la base de las condiciones existentes cuando la Décimocuarta Enmienda se aprobó, pero sí a la luz del pleno desarrollo de la educación pública y su actual lugar en la vida americana en toda la Nación.
(C) Cuando un Estado se ha comprometido a proporcionar una oportunidad para una educación en sus escuelas públicas, tal oportunidad es un derecho que debe ponerse a disposición de todos en igualdad de condiciones.
(D) la segregación de los niños en las escuelas públicas únicamente sobre la base de la raza priva a los niños del grupo minoritario de la igualdad de oportunidades educativas, a pesar de que las instalaciones físicas y otros "factores" materiales puedan ser igual.
(E) La doctrina "separados pero iguales", adoptada en el caso Plessy v. Ferguson, 163 EE.UU. 537, no tiene lugar en el campo de la educación pública.
(F) Los casos se restauran en la agenda para la discusión sobre las cuestiones especificadas en relación a las formas de los decretos.
Opinión de WARREN
EL JEFE DE JUSTICIA, MR. WARREN pronunció la opinión de la Corte.
Estos casos nos llegan de los Estados de Kansas, Carolina del Sur, Virginia y Delaware. Ellos se basan en diferentes hechos y diferentes condiciones locales, pero una cuestión de derecho común justifica su consideración en conjunto en el presente dictamen consolidado.
En cada uno de los casos, los menores de raza negra, a través de sus representantes legales, buscan la ayuda de los tribunales para obtener la admisión a las escuelas públicas de su comunidad sobre la base de la no segregación. En cada caso, se les había negado la admisión a las escuelas asistidas por niños blancos según las leyes que requieren o permiten la segregación por razas. Esta segregación fue acusada de privar a los demandantes de igual protección de las leyes en virtud de la Decimocuarta Enmienda. En cada uno de los otros casos , menos el caso de Delaware, el juez federal del tribunal de distrito rechazó el recurso de los demandantes por la doctrina de "separados pero iguales" enunciada por esta Corte en el caso Plessy v. Fergson, 163 EE.UU. 537. En virtud de esta doctrina, la igualdad de trato se concede cuando se les provee sustancialmente iguales instalaciones, aunque esas instalaciones sean por separado. En el caso de Delaware, el Tribunal Supremo de Delaware adhirió a esa doctrina, pero ordenó que los demandantes sean admitidos en las escuelas de blancos a causa de su superioridad con respecto a las escuelas de Negros.
Los demandantes sostienen que las escuelas públicas segregadas no son "iguales" y no se puede hacer "igual", y que por lo tanto, se les priva de la protección igual de las leyes. Debido a la evidente importancia de la cuestión planteada, la Corte admitió su jurisdicción. El argumento se escuchó en el período de 1952, y la nueva defensa (o reargumentación) fue escuchada en este término sobre algunas cuestiones propuestas por la Corte.
La nueva defensa se dedicó en gran parte a las circunstancias que rodearon la adopción de la Decimocuarta Enmienda en 1868. Se cubre de manera exhaustiva la consideración de la enmienda en el Congreso, la ratificación por los estados, a continuación, las prácticas de segregación racial, y las opiniones de partidarios y detractores de la enmienda. Esta discusión y nuestra propia investigación nos convencen de que, si bien estas fuentes arrojan algo de luz, no es suficiente para resolver el problema con que nos enfrentamos. En el mejor de los casos, no son concluyentes. Los ávidos defensores de la mayoría de las modificaciones post-guerra, sin duda, sostienen la intención de eliminar todas las distinciones legales entre "todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos". Sus oponentes, por cierto, eran antagónicos a la letra y el espíritu de las enmiendas y desearon que tuvieran un efecto más limitado. Lo que otros en el Congreso y las legislaturas estatales tuvieron en mente no puede determinarse con cierto grado de certeza.
Una razón adicional para el carácter no concluyente de la historia de la Enmienda en relación a las escuelas segregadas es el estado de la educación pública en ese momento. En el Sur, el movimiento hacia las escuelas comunes libres, mantenidas con los impuestos generales, aún no había ocurrido. La educación de los niños blancos estuvo en gran parte en manos de grupos privados. La educación de los negros era casi inexistente, y prácticamente todos los de la raza negra eran analfabetos. De hecho, toda la educación de los negros estaba prohibida por la ley en algunos estados. Hoy en día, por el contrario, muchos negros han alcanzado gran éxito en las artes y las ciencias, así como en los negocios y el mundo profesional. Es cierto que la educación escolar pública en el momento de la enmienda había avanzado más en el Norte, pero el efecto de la enmienda a los Estados del Norte fue ignorado por lo general en los debates del Congreso. Incluso en el norte, las condiciones de la educación pública no se aproximaban a las hoy existentes. El plan de estudios fue generalmente rudimentario, las escuelas sin clasificar eran comunes en las zonas rurales, el curso escolar no era más de tres meses al año en muchos estados, y la asistencia escolar obligatoria era prácticamente desconocida. Como consecuencia de ello, no es sorprendente que haya tan poco en la historia de la Decimocuarta Enmienda en relación al efecto deseado en la educación pública.
En los primeros casos que la Corte interpretó la Decimocuarta Enmienda, poco después de su adopción, entendió que se proscribían todas las discriminaciones impuestas contra la raza negra. La doctrina de "separados pero iguales" no hizo su aparición en este Tribunal hasta 1896 en el caso de Plessy v. Ferguson, supra, involucrando al transporte, no a la educación. Los tribunales norteamericanos han trabajado con esta doctrina ya hace más de medio siglo. En esta Corte ha habido seis casos involucrando la doctrina de "separados pero iguales" en el campo de la educación pública. En Cumming v. Junta de Educación del Condado, 175 EE.UU. 528, y Lum Gong contra el arroz, 275 EE.UU. de 78 años, la validez de la doctrina en sí misma no fue impugnada. En los casos más recientes, todos de la escuela de postgrado, la desigualdad se encuentra en que los beneficios específicos que gozan los estudiantes blancos se les negó a los estudiantes negros con la misma calificación académica. Missouri ex rel. Gaines c. el Canadá, 305 EE.UU. 337; Sipuel v. Oklahoma, 332 EE.UU. 631; Sweatt c. Pintor, 339 EE.UU. 629, v. Regentes de Oklahoma, Estado 339 EE.UU. 637. McLaurin En ninguno de estos casos fue necesario volver a examinar la doctrina para eximir a la demandante Negro. Y en Sweatt v. Painter, supra, el Tribunal expresamente se reservó la decisión sobre la cuestión de si Plessy v. Ferguson debía mantenerse inaplicable a la educación pública.
En los presentes casos, esta cuestión se presenta directamente. Aquí, a diferencia de Sweatt v. Painter, hay resultados sobre las escuelas de negros y blancos que han sido igualados, o se están igualando, con respecto a los edificios, planes de estudio, calificaciones y salarios de los maestros, y otros "factores" materiales. Nuestra decisión, por lo tanto, no puede encender una mera comparación de estos factores tangibles en las escuelas de negros y blancos, que participan en cada uno de los casos. Debemos atender a los efectos de la segregación en sí misma en la educación pública.
Al abordar este problema, no podemos retroceder el reloj a 1868, cuando se aprobó la enmienda, o incluso a 1896, cuando Plessy v. Ferguson fue escrito. Debemos tener en cuenta la educación pública a la luz de su pleno desarrollo y su actual lugar en la vida americana en toda la Nación. Sólo de esta manera se puede determinar si la segregación en las escuelas públicas priva a estos demandantes de la igual protección de las leyes.
Hoy en día, la educación es quizá la función más importante de los gobiernos estatales y locales. Leyes sobre asistencia obligatoria a las escuelas y los grandes gastos en educación demuestran nuestro reconocimiento sobre la importancia de la educación en nuestra sociedad democrática. Se requiere en el desempeño de nuestras responsabilidades públicas más básicas, incluso en el servicio de las fuerzas armadas. Es el fundamento mismo de la buena ciudadanía. Hoy en día es un instrumento principal en el despertar del niño a los valores culturales, en la preparación de él para su posterior formación profesional, y en ayudarle a adaptarse normalmente a su medio ambiente. En estos días, es dudoso que se pueda esperar razonablemente que cualquier niño tenga éxito en la vida si se le niega la oportunidad de una educación. Esa oportunidad, con la cual el Estado se ha comprometido, es un derecho que debe ponerse a disposición de todos en igualdad de condiciones.
Llegamos entonces a la cuestión planteada: ¿La segregación de los niños en las escuelas públicas únicamente por motivos de raza, a pesar de que las instalaciones físicas y otros "factores" materiales puedan ser iguales, priva a los niños del grupo minoritario de la igualdad de oportunidades educativas? Creemos que sí.
En Sweatt v. Painter, supra, al considerar que una escuela de leyes segregada para los negros no podía facilitar la igualdad de oportunidades educativas, este Tribunal se basó en gran parte en "aquellas cualidades que son incapaces de medirse objetivamente, pero que contribuyen a la grandeza de una escuela de derecho. " En McLaurin v. Regentes del Estado de Oklahoma, supra, la Corte, al exigir que un negro admitido en una escuela de graduados para blancos debe ser tratado como todos los demás estudiantes, una vez más recurrió a consideraciones intangibles: "... su capacidad para estudiar, para participar en los debates e intercambiar opiniones con otros estudiantes, y, en general, para aprender su profesión. " Estas consideraciones se aplican con mayor fuerza a los niños de las escuelas de grado y de secundario. Separarlos de otros niños de similar edad y capacidades sólo por su raza genera un sentimiento de inferioridad como su estatus en la comunidad que puede afectar a sus corazones y mentes de una manera poco probable que desaparezca. El efecto de esta separación en sus oportunidades educativas fue bien establecido en el caso de Kansas por el tribunal que, sin embargo se vio obligado a fallar en contra de los demandantes Negros:
La segregación de los niños blancos y de color en las escuelas públicas tiene un efecto perjudicial sobre los niños de color. El impacto es mayor cuando lo sanciona la ley, la política de separación de razas es usualmente interpretado como denotando la inferioridad del grupo negro. El sentido de inferioridad afecta la motivación del niño para aprender. La segregación con la sanción de la ley, por lo tanto, tiene una tendencia a [retrasar] el desarrollo educativo y mental de los niños negros y a privarlos de algunos de los beneficios que recibirían en un sistema educativo racialmente integrado.
Cualquiera que haya sido el grado de conocimiento psicológico en el momento de Plessy v. Ferguson, esta constatación es ampliamente respaldada por la autoridad moderna. Cualquier lenguaje en el caso Plessy v. Ferguson contrario a este hallazgo es rechazado.
Llegamos a la conclusión de que, en el ámbito de la educación pública, la doctrina de "iguales pero separados" (“separate but equal”) no tiene lugar. Instalaciones educativas separadas son inherentemente desiguales. Por lo tanto, sostenemos que los demandantes y otros en situación similar para los cuales las acciones se han presentado son, por razón de la segregación planteada, privados de la igual protección de la ley garantizada por la Decimocuarta Enmienda. Esta disposición hace innecesaria cualquier discusión sobre si esa segregación también viola la Cláusula del Debido Proceso de la Decimocuarta Enmienda.
Debido a que estas son acciones de clase, debido a la amplia aplicación de esta decisión, y debido a la gran variedad de condiciones locales, la formulación de resoluciones en estos casos presenta problemas de gran complejidad. En la reargumentación, el examen de la reparación adecuada estaba subordinada necesariamente a la cuestión principal - la constitucionalidad de la segregación en la educación pública. Ahora nosotros hemos declarado que tal segregación es una negación de la igual protección de las leyes. Con el fin de que podamos tener la plena asistencia de las partes en la formulación de decisiones, los casos se restaurarán al expediente, y las partes deberán presentar sus alegaciones en las preguntas 4 y 5 anteriormente propuesto por el Tribunal para la nueva defensa de este término al Procurador General de los Estados Unidos, quien es nuevamente invitado a participar. Los procuradores generales de los estados que requieren o permiten la segregación en la educación pública también se les permitirá aparecer como amici curiae, a petición para el 15 de septiembre de 1954, y la presentación de informes el 1 de octubre de 1954.
Así es ordenado.
* Junto con el número 2, Briggs et al. Elliott et al. Al c., en la apelación de los Estados Unidos Tribunal de Distrito para el Distrito Este de Carolina del Sur, sostuvo 09 al 10 12 1952, reargued 7mo al 8vo 12 1953, N º 4, Davis et al. v. Junta Escolar del Condado de Prince Edward County, Virginia, et al., en la apelación de los Estados Unidos Tribunal de Distrito para el Distrito Este de Virginia, sostuvo 10 de diciembre 1952, reargued 7 a 8 diciembre, 1953, y No. 10, Gebhart et al. v. Belton et al., en certiorari ante la Corte Suprema de Delaware, sostuvo 11 de diciembre 1952, reargumentación 09 de diciembre 1953.

CONSIGNAS:
1.- Indique brevemente el tema de discusión en Brown vs Board of Education.
2.- ¿Cuál fue el precedente judicial al cual la Corte acudió para resolver el caso?
3.- ¿En qué consistía la doctrina “separados pero iguales” (separate but equal)?
4.- ¿Qué aspectos analizó la Corte en base a las circunstancias que rodearon la adopción de la 14º Enmienda de la Constitución en 1.868?
5.- ¿Qué otros precedentes judiciales analiza la Corte en su fallo para resolver el caso?
6.- ¿Qué decisión adopta el Tribunal en Brown vs Board of Education?
7.- Si fuera un Tribunal Argentino que debiera resolver el caso planteado ¿cómo fundaría su fallo? ¿arribaría a la misma sentencia? Elabore en cuatro o cinco renglones los fundamentos del decisorio.
La enmienda XIV de la Constitución de los Estados Unidos dice: … Ningún Estado podrá hacer o poner en vigor ley alguna que menoscabe las prerrogativas o las inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ningún Estado podrá tampoco privar a persona alguna de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal, ni podrá negarle a ninguna persona que se encuentre dentro de su jurisdiccional protección igual de las leyes.
La ley de derechos civiles de 1.964 (Civil Rights Act) llegó a ser el instrumento jurídico de mayor importancia para combatir la segregación, resultado de la jurisprudencia de la Corte.
Deberá tener en cuenta el ordenamiento jurídico argentino. (Constitución Nacional, art. 14: Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio … de enseñar y aprender; art. 16: … Todos sus habitantes son iguales ante la ley …; el Pacto de San José de Costa Rica, art. 1: Los estados partes en esta convención se comprometen a respetar los derechos y libertados reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas …; la Ley de Educación Nacional Nº 26.206, art. 4: El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación integral, permanente y de calidad para todos/as los/as habitantes de la Nación, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones sociales y las familias; y Fallos sobre el derecho de igualdad ante la ley; etc.)